ORDEN
TEMPORAL DE LOS ACONTECIMIENTOS HISTÓRICOS DE LA COMUNIDAD CAMPESINA DE SAN
PEDRO DE CAJAS EN EL PERU
PREÁMBULO
1.- Antes
de los españoles, los ayllus eran unidades sociales andinas fundamentales,
basadas en el parentesco (real o ficticio), la propiedad comunal de la tierra y
el trabajo colectivo, formando una gran "familia extendida"
autosuficiente y solidaria que trabajaba la tierra y se organizaba para el
sustento común, existiendo antes y durante el Imperio Inca. Cada ayllu tenía un
territorio (marca) y un líder (curaca), y se organizaban con sistemas como el ayni
(reciprocidad) y la minka o lo que hoy llamamos faena (trabajo
comunal) para sus necesidades y las del estado inca.
En lo que se refiere a la propiedad y al
proceso de apropiación de la tierra, los ayllus mantenían una forma triple de
manejo de las tierras: las del Estado (del Inca y del Sol), las de los señores
locales (tierras del curaca) y las familias usaban para su sustento. A estos usos se suponía que la tierra de los ayllus estaba
relacionada con el lugar de origen (pacarina) de los ancestros.
2.- Tras
la llegada de los españoles, los ayllus sufrieron una profunda transformación y
desestructuración: perdieron autonomía política, sus tierras fueron
reasignadas, se implementaron nuevas leyes y tributos (mita), y se forzaron
traslados (reducciones) para facilitar el control, aunque la base comunitaria
de parentesco y la posesión de tierras (aunque controladas por la Corona)
persistieron, evolucionando hacia las actuales comunidades andinas, manteniendo
costumbres de trabajo y uso de agua.
Antes de 1920, las comunidades indígenas
en América Latina vivían mayoritariamente bajo sistemas de servidumbre, terraje
y endeude, trabajando en haciendas o recluidas en zonas de difícil acceso como
montañas y selvas. Eran consideradas en una posición subordinada o como
"pueblos de indios" despojados de sus tierras, enfrentando procesos
de asimilación cultural.
Aspectos claves de las Comunidades
Indígenas antes de 1920:
Situación social y laboral: Muchos
indígenas estaban bajo el régimen de "terraje" (pago por vivir en
tierras que fueron suyas) o en condiciones de servidumbre, con estructuras de
"pueblos de indios" que funcionaban como reflejo empobrecido de las
ciudades coloniales.
Resistencia y repliegue: Ante
la explotación, muchos se refugiaron en zonas inhóspitas (selvas, llanuras,
páramos) donde mantuvieron parte de sus costumbres, resistiendo la dominación
territorial y cultural.
Tierras: A
pesar de los despojos, muchas comunidades mantenían estructuras comunitarias de
propiedad de la tierra, aunque bajo presión constante de las haciendas.
Identidad y organización: Conservaban
sus instituciones, organización política interna y una identidad colectiva que,
a pesar de las presiones, se reconstituía de manera permanente.
En resumen, el periodo anterior a 1920 se
caracterizó por una fuerte exclusión social y económica, con la mayoría de las
comunidades en un estado de despojo, aunque con una fuerte resistencia cultural
y organizativa en el ámbito local.
Persistencia y Adaptación:
a.- Base de la Resistencia
Comunitaria: El ayllu, como núcleo familiar y de parentesco, se convirtió en la
base para la resistencia cultural y la preservación de identidades locales
frente a la dominación española.
b.- Continuidad de Costumbres:
A pesar de la imposición española, muchas prácticas como el trabajo colectivo
(minka o faena), la reciprocidad y el uso comunal del agua (acequias) se
mantuvieron, como lo atestiguan documentos coloniales.
c.- Evolución a las
"Comunidades" Actuales: El ayllu no desapareció por completo, sino
que evolucionó hacia las actuales comunidades campesinas o indígenas, que aún
hoy conservan elementos de su estructura ancestral, especialmente en los Andes.
Los españoles no eliminaron el ayllu, sino
que lo transformaron violentamente, forzándolo a adaptarse a un nuevo sistema
que desarticuló sus funciones políticas originarias, pero que paradójicamente
ayudó a preservar su núcleo social y cultural hasta el presente.
Con la colonia se instituyen otros usos de
la propiedad: se incorporan límites fijos —y no móviles como antes— y se
distinguen entre tierras municipales (“de comunidad”), de repartimiento (de los
grupos indígenas) y privadas (de indios o españoles), cada uno de ellos con
diferente regulación. Las tierras comunales coloniales eran de cada pueblo —y
existía pueblo de indios y pueblo de españoles—, y servían para el
aprovechamiento colectivo, pero nunca llegaron a ser significativas. Con la
república las tierras de repartimiento se vuelven “privadas” y aparece la
“propiedad comunal” ahí donde la tierra pertenecía a múltiples familias. Es
sobre estas tierras que se constituirán más tarde —durante el siglo XX— las
propiedades comunales.
|
FORMA ORGANIZATIVA/ INSTITUCIONAL |
BASE SOCIAL DE SU
CONFORMACIÓN |
PROPIEDAD/FORMA DE
APROPIACIÓN DEL TERRITORIO |
JURIDICCIÓN
ADMINISTRATIVA |
|
Ayllu incaico (1,400 d. C.) |
Parentesco egocentrado
por cuatro generaciones. Base social del
Tawantinsuyu |
“Propiedad” estatal, usufructo
estatal y local de las tierras. Existencia de lugar de origen |
Gobierno local del
curaca, sujeto a curacas superiores y al Inca |
|
Cabildo de indios Colonial (1570 – 1821 |
Reordenamiento/político
territorial colonial. Repartimientos y ayllus a la base de los grupos. Base del gobierno
colonial |
Cacique colonial:
entero de tributos, administración de mita. Cabildo de indios:
funciones municipales y judiciales locales bajo el régimen de dos repúblicas. Sujeto al corregidor y
al Rey. |
|
|
Cabildo de indios Republicano |
Conjunto social y
territorial conformado sobre la historia, un territorio y un conjunto de
rituales. Supervivencia colonial,
sin reconocimiento legal. |
Dispersión de unidades
políticas coloniales. Tierras núcleos de
reducción o por recreación de modos tradicionales |
Juridicción fundada en
el ritual y la costumbre, absolutamente local aunque vinculada al régimen de
hacienda y de autoridades estatales por dominación. |
|
Comunidades –
haciendas (1821 – 1920) Formas republicanas de
representación de “propietarios”: personeros |
Conjunto de
propietarios “interesados en un terreno en particular”. Unidad de defensa
formal de la propiedad, bajo régimen provincial republicano. |
Dispersión de unidades
políticas coloniales. Tierras formalmente “privadas”; existencia de haciendas
de “comunidad” (con múltiples propietarios). |
Juridicción
estrictamente territorial, en tanto propietarios de un terreno en común. |
|
Comunidades indígenas
reconocidas (1920 – 1970) |
Conjunto de
propietarios a los que se les reconoce un origen ancestral (real o imaginado)
y se les ampara en la propiedad de la tierra frente a terceros. No forma parte de la
estructura del Estado. |
Propiedad formalmente
colectiva. Formas tradicionales
de ocupación familiar y/o colectivas al interior. |
Representación para la
autogestión en tanto propietarios colectivos. Reconocimiento de
dirigencias como interlocutores externos del grupo |
|
Comunidades campesinas
(1970 en adelante) |
Comunidad de
productores agrarios bajo régimen de protección y control estatal. Algunas ex comunidades
indígenas, otras creadas sobre la base de la expropiación de haciendas por la
reforma agraria. No forma parte de la
estructura del Estado. |
Propiedad formalmente
colectiva. Formas tradicionales
de ocupación familiar y/o colectivas al interior. |
Representación para la
autogestión como propietarios colectivos. Reconocimiento de dirigencias como
interlocutores externos del grupo. |
DESARROLLO DEL TEMA
3.- A estas alturas ya nos quedan claro cuáles
fueron las etapas de desarrollo a lo que ahora llamamos comunidades campesinas.
En este momento cabría interrogarnos: ¿El pueblo antiguo de Qaqas fue un ayllu?
Hasta la actualidad carecemos de esa información, no hemos recopilado tres
esencias fundamentales de características de los ayllus: tierras del Inca y del
Sol, territorialidad y tierra de los señores locales (curacas), las cuales se
suponía que estas tierras estaban relacionadas con el lugar de origen
(pacarina) de los ancestros.
Así, con base social de su conformación
seguramente pasaron los siglos (1570 – 1821) haciendo uso de tres tipos de
tierras: ejidales (de los pueblos), de repartimiento (de los grupos de indios
tributarios) y privadas (de españoles, caciques o indígenas). Acá nuevamente se
nos viene un revés: los indios tributarios de Qaqas conformaban los mitmas, o
sea, personas foráneas que habían llegado a Cachipuquio para la explotación de
esta, las cuales tributaban, pero no poseían pastos ni territorios, justamente
por ser extranjeros.
Según informaciones orales de los antiguos
ganaderos de la parte de Patara, Parpacocha, Jacas Cancha y Cormacocha, todos
colindancia con los terrenos del ganadero junino Luis Barrera y la Hacienda San
Francisco de Chicchausiri de la cofradía de los padres Franciscanos, desde
épocas del comienzo de la colonia, se fustigaban a los pequeños ganaderos
arriba mencionados. El abuso se hizo más patente y violento entre 1890 y
comienzos de 1900, cuando la hacienda fue transferida a Augusto Zapatero, un
terrateniente y gamonal, quien, se valía de arrebatos de los animales de su
colindancia, subrepticiamente, oculto entre la noche, quemaba las casa-chozas
de los ganaderos de Parpacocha y Patara, despojaba por medios ilícitos las
cabezas de ganado de las estancias de Tunascancha, aún invadiendo los terrenos
de Barrera. Al respecto, Espinoza Vilchez, D (1985), manifiesta: “enjuicia
(…) a las autoridades y personas representativas de la comunidad de Cacas, en
las personas de don Manuel Llacza, Ezquiel Vílchez y Romualdo Espinoza sin
ninguna causa legal”. Zapatero había acusado a las personas citadas,
acusándola de reunir gente con la finalidad de asesinarlo, pero esto no pasaba
de un mero amedrentamiento, una vez más, a los comuneros de Cacas. Las cosas se
hicieron más ásperas a mediados de 1909, cuando Zapatero quiso tomar el control
de la laguna Parpacocha y Yanashalan.
Por estas causalidades las autoridades de
Cacas se vieron precisadas a asegurar sus propiedad comunales, para tal fin,
solicitaron al juzgado de primera instancia de Tarma el archivamiento de sus
títulos expedidas por don Juan de Dios Cadarcio.
Sobre el caso Cadarcio, nos abstenemos de
dar mayores precisiones. Hay estudios e investigaciones en curso que
puntualizaran y aclararan las particularidades de este personaje. Acá, nos
conduce a dar el detalle de cuales fueron, en el tiempo, las diversas etapas de
orden legal de la comunidad campesina de San Pedro de Cajas.
4.- El
juzgado de primera instancia, dando trámite a la solicitud de la comunidad
nombra peritos para desarrollar una copia del título, la cual recae en los
señores Adolfo Arrese y Carlos Legonía.
5.- El 28 de noviembre de 1912, el señor
juez de primera instancia, decreta: “ordenar el archivamiento del título” en la
notaría del señor Daniel Casas, así mismo el contenido es remitido a don
Sebastián León Primero, agente municipal de Cacas:
“DECRETO”.
- Tarma, veintiocho de noviembre de mil novecientos doce – Por presentado con
la copia a que hace referencia, remítase al Notario Público don Daniel casas;
para que expida el testimonio, como está ordenado. - Notificación. - En veinte
uno de noviembre hice saber el decreto de la vuelta al Agente Municipal del
pueblo de Cacas don Sebastián León por la cédula que le di y firmó; doy fe. -
Sebastián León Primero. - López. Es conforme con el expediente original de su
referencia que se halla archivado en la Notaría de mi cargo. - En fe de ello
expido este primer testimonio en fojas veinticuatro útiles, a solicitud de la
parte interesada, confrontado y corregido en Tarma a nueve de diciembre de mil
novecientos doce. - (Testado – primero – del pueblo – herederos no vale).
Derechos: Un sol la primera foja y veinte centavos por llana. - Daniel Casas. -
Notario Público. - [un sello que dice]: Daniel Casas – Notario. - Nueve de
diciembre de mil novecientos doce”.
6.- El
Testimonio de Tierras y Pastos es archivado en el Registro de Propiedad de
Inmuebles de Junín, en la ciudad de Cerro de Pasco, registrado en el folio 157,
del tomo 33 con fecha de 14 de marzo de 1913.
Entre 1914 a 1918, Augusto Zapatero y
Pascual Cárpena invaden los terrenos de la comunidad indígena desde el punto de
Huacrash, siguiendo líneas arriba circundando los predios de los hermanos
Ciledonio e Idelfonso Espinoza Aguirre, hasta llegar a la laguna de Parpacocha
y cercarlos con alambres galvanizados con postes de durmientes de 10 X 10
pulgadas. La rápida acción de la Vda. señora Serafina León Oscanoa (cuyo esposo
es don Rafael Amaro Espinoza), hace retroceder a los gamonales luego de una accidentada
lucha sui generis. La señora León había pedido el apoyo de todas las
mujeres de Cacas, ellas dosificando esfuerzos, envalentonadas, cogidas sus
bebes y niños, en un número de cincuenta a sesenta, hicieron retroceder a los
usurpadores hasta el paraje de Piedra Lindero y a vista de los gamonales
quemaron todos los durmientes que habían plantado.
7.- Con
la finalidad de atender y tramitar los reclamos por la población indígena ante
una instancia pública, mediante Resolución Suprema N° 02 emitida el 12 de
setiembre de 1921, Leguía crea la Sección de Asuntos Indígenas, adscrita al
Ministerio de Fomento.
8.- La
Constitución dictada por la Asamblea Nacional de 1919 y promulgada el 18 de
enero de 1920 en su Artículo 58 reconocería constitucionalmente la personería
jurídica de la Comunidades Indígenas:
Art.
58º.- El Estado protegerá a la raza indígena y dictará leyes especiales para su
desarrollo y cultura en armonía con sus necesidades. La Nación reconoce la
existencia legal de las comunidades de indígenas y la ley declarará los
derechos que les correspondan.
Además, la misma Constitución declaraba la
imprescriptibilidad de sus tierras:
Art. 41º.- Los bienes de
propiedad del Estado, de instituciones públicas y de comunidades de indígenas
son imprescriptibles y sólo podrán transferirse mediante título público, en los
casos y en la forma que establezca la ley.
9.- El
21 de mayo de 1922, mediante Decreto Supremo N° 04 se creó al Patronato de la
Raza indígena:
Artículo
1.- Créase el patronato de la Raza Indígena, cuyo objeto será organizar en
todos los lugares de la república, donde sea necesario la protección y la
defensa de ella; así como estimular por los medios más adecuados su
desenvolvimiento cultural y económico.
10.- Con
fecha 16 de diciembre de 1925, el agente municipal don Juan Amaro Román, juez
de paz don Gerardo Estrella, teniente gobernador don Emilio Espinoza y un
representante de la comunidad en la persona de don Reynaldo Ayala, presentan una solicitud a la prefectura de Junín pidiendo
el reconocimiento de la comunidad y la inscripción en el registro de
Comunidades Indígenas del Ministerio de Fomento.
11.- Para
diciembre de 1925, el 18 de marzo, firman en una copia extendidas del títulos
de la comunidad para presentar la solicitud pidiendo el reconocimiento oficial
en el Registro de Comunidades Indígenas:
“Se
registró la posición de las tierras y pastos a que este testimonio se refiere a
favor de la comunidad de San Pedro de Cacas, en el folio ciento cincuenta i
siete del tomo treinta y tres de propiedad – Cerro de Pasco, a catorce de Marzo
de mil novecientos trece. – Moisés Martínez. – [sello]: Registro de Propiedad
Inmuebles del departamento de Junín. – R. interino. – para misionar – vale. –
Victoria de la Extorial de miesyros días, honrra de la naturaleza – vale San
Pedro de Cacas, diciembre diez y ocho de mil novecientos veinticinco. - . Es copia
fiel de su original al que nos remitimos en caso necesario, firmado la presente
las autoridades de este pueblo. - Fecha Ut – supra. - Juan E, Amaro – [sello de
la Agencia Municipal de cacas], Gerardo D. Estrella – [sello del juzgado de paz
de Cacas – Escolástico Yurivilca [sello de la Tenencia gobernación de Cacas – Accidental.
- Teodoro Tinoco”.
12.- El 29
de enero de 1926, concretando una posición de principio establecidas en la
Constitución de 1920 y explicadas en las resoluciones supremas del 25 de agosto
y 11 de setiembre de 1925, el líder de la Patria Nueva, autodesignado Apu
Cápac de los indígenas Augusto B. Leguía, firmaba la resolución
de reconocimiento de las comunidades campesinas de La Lorena de Huaral y San
Pedro de Huancayre, en el departamento de Lima, Anccaschacca y Ccoyllurpuquio,
en Cusco, y San Pedro de Cacas en Junín, confirmando así su intención de
proteger a los llamados ayllus, parcialidades o comunidades, tal como lo
protegía las dos resoluciones supremas del 25 de agosto y 11 de setiembre de
1925.
13.- La
prefectura de Cerro de Pasco, capital del departamento de Junín, remite un
expediente a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio de Fomento de
Lima, el 14 de enero de 1926 un cuadro estadístico con datos correspondientes
al anexo de cacas, pues era necesario presentar ese cuadro para la inscripción:
“OFICIO:
Cerro de Pasco, catorce de enero de 1926, Señor director general de Fomento.-
para los fines a lo que se contrae las resoluciones supremas del veintiocho de
agosto y once de setiembre último, cúmpleme elevar a su despacho el expediente
organizado por las Comunidad San Pedro de Cacas, en la provincia de Tarma, para
la inscripción oficial. Dios Guarde a Ud.- Manuel Pablo Villanueva”.
14.- El
personero legal de la comunidad de indígenas don Liborio Montes, el 11 de
febrero de 1926 presenta una solicitud al presidente de la república Augusto B.
Leguía, pidiendo que se le expida una copia certificada del expediente
tramitado para su inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas, con cuyo
título protestar ante el ahora nuevo dueño de Chichausiri Pascual Cárpena.
15.- Se le
expide la copia certificada del expediente con la constancia de haber sido
reconocido e inscrito en el Registro de Comunidades de Indígenas del Ministerio
de Fomento por Resolución Suprema del 4 de marzo de 1926:
RESOLUCIÓN
SUPREMA.- Lima, veintinueve de enero de mil novecientos veintiséis.- Visto el
expediente organizado por los representantes de la Comunidad de Indígenas de
“San Pedro de Cacas”, de la jurisdicción de la provincia de Tarma, del departamento
de Junín, sobre reconocimiento e inscripción oficial de la citada Comunidad,
con armonía de lo dispuesto en Resolución Suprema del veintiocho [error: es 25]
de agosto del año próximo pasado [1925]; habiendo llenado los recurrentes los
trámites prescritos en la citada resolución suprema y su ampliatoria del once
de setiembre último; y de conformidad
con las conclusiones del informe del Jefe de las Sección de Asuntos Indígenas;
- SE RESUELVE: Reconócese oficialmente a la comunidad de indígenas de “SAN
PEDRO DE CACAS” de la jurisdicción de las provincia de Tarma, del departamento
de Junín y procédase a su inscripción en la Sección respectiva del Ministerio
de Fomento.- Regístrese, comuníquese y publíquese.- Rúbrica del presidente de
la República.- Es copia fiel de su original al que me remito en caso
necesario.- Lima, cuatro de marzo de mil novecientos veintiséis.- Víctor A.
Falconí”.
CONCLUSIÓN
16.- ¿Qué
lectura nos remite todo estas resoluciones, oficios, reconocimientos y otros?
a.- Que tuvieron la visión de
proteger sus tierras mediante el ordenamiento o el archivamiento de sus títulos
en la notaría del señor Daniel Casas.
b.- Faltando 40 días para la
promulgación de resolución de reconocimiento de las comunidades campesinas (29
de enero 1926), presentan una solicitud a la prefectura de Junín pidiendo el
reconocimiento de la comunidad y la inscripción en el registro de Comunidades
Indígenas del Ministerio de Fomento, de cuyo tenor podemos entender que fueron
los señores Juan Amaro Román, agente municipal, juez de paz don Gerardo
Estrella, teniente gobernador don Emilio Espinoza y el ciudadano don Reynaldo
Ayala quienes fueron los propiciadores o artífices para el reconocimiento
respectivo de la Comunidad Campesina de San Pedro de Cajas.
17.- El 11
de febrero de 1926, el Personero Legal de la Comunidad don Liborio Montes,
presenta una solicitud al presidente de la república pidiendo que se le expida
una copia certificada del expediente tramitado para el reconocimiento e
inscripción, para mostrarle al hacendado prepotente.
La resolución de
reconocimiento oficial de Comunidad Campesina de San Pedro de Cacas sale el 4
de marzo de 1926. La creación de las comunidades campesinas por parte de Leguía
se da el 29 de enero.
18.- Los
propios comuneros sampedranos ignoraban que habían sido beneficiados por Leguía
por la creación de Comunidades Campesinas, recién se enteran con la expedición
de la Resolución Suprema emitida el 4 de marzo de 1926. Por ello, Espinoza
Vílchez se pregunta a la respuesta de la solicitud del 11 de febrero:
“Que
gran satisfacción habría causado conseguir las copia certificada del
reconocimiento e inscripción de la comunidad por Resolución Suprema en tan
corto tiempo, cuando Cárpena está iniciando cercar con
alambres galvanizados y alambres de cobre, con postes de durmientes colorados,
la mayor parte de los terrenos pastizales de la comunidad, no siquiera en línea
recta, sino por donde mejor le conviene”.
Actualizando esta información, los algunos durmientes aún siguen en pie como mudos testigos, si pudieran expresarse, testificarían las barbaries y las bestialidades que acontecieron por esas zonas que fue relegada y abandonada por presidentes pusilánimes, medrosos y temerosos de enfrentarse a un gigante. Vamos de frente a los hechos: entre la zona de
Pampacancha, a mitad de la línea recta de los terrenos de Idelfonso Espinoza,
producto de una subrepticia “Acta de Colindancia del año de
1979 y 1990, firmada por ambas comunidades (presidentes de la CC de San Pedro de Cajas y CC Villa de Junín) y ante la autoridad del Ministerio de
Agricultura”, los segundos tomaron posición, “aduciendo (que lo firmado) es un derecho inherente a un
título de propiedad”. El terreno cedido por los presidentes de ese entonces, sigue en línea recta, pasando a unos
escasos metros de Telarmachay, para luego enrumbar líneas arriba hasta Yanashalan.
Dentro del área se encuentran los parajes de Puma Ocro, Ajroy Huachanan, Jacash
Cancha, Piedra Clavada, Shuitu Cancha, Verde Puquio y la empinada en cono de la
montaña de Yanashalan, haciendo un total (sin contar la parte de Pampacancha)
de 165,20 Ha. Estos 7 puntos mencionados se encuentran dentro del Título de
Formación de la primera mesa del 2 de mayo 1627 refrendada por Juan de Dios
Cadarcio entre los puntos “Yanasalon”, “Patara” y “Paspuguyo”. Acá el tema es,
como lo sostiene la otra parte “conformar una comisión garante de armonía y
límites territoriales entre ambas partes, para dar solución en forma razonada
dentro del margen de la Constitución y la Ley de Comunidades Campesinas”
(oficio N° 098 – 2020 – CCVJ/P) dirigida a la Comunidad Campesina de San Pedro
de Cajas. ¿O es cosa ya transada o saneada? ¿Qué dicen los actuales miembros de la Comunidad de Cajas en función de cómo fue tratada este caso por sus antecesores y cómo están manejando los actuales?
19.- El 24
de junio de 1969, el Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas promulgó el
Decreto Ley N.º 17716, bajo el lema “la tierra es para quien la trabaja” y la
nueva Ley de Reforma Agraria incluiría en su artículo 115, respecto en la
denominación jurídica de las comunidades consideradas “indígenas” que partir de
ese momento en adelante pasaría a denominarse “campesinas:
Art.
115°.- Para los efectos de la presente Ley, a partir de la promulgación, las
Comunidades de Indígenas se denominarán Comunidades Campesinas.
Este
cambio sería histórico, tanto como el cambio de denominación jurídica de indios
a peruanos que el libertador don José de San Martín estableció durante su
Protectorado. A su vez, se cambiaría la denominación de “Día del indio” a la de
“Día del campesino”.
19.- Este
esbozo, es en parte, los puntos medulares de la formación legal de la Comunidad
Campesina de San Pedro de Cajas.
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Urrutia, J.
Comunidades
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